• Decreto Nº 1.083/94


    Observa Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.343 la que otorga una pensión vitalicia equivalente al cien por ciento (100%) cabo del Ejército Argentino para ex-soldados conscriptos, civiles y oficiales y/o suboficiales de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la respectiva institución.


 

Indice

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Nacionales: Decreto Nº 1.083/94

Buenos Aires 05 de Julio de 1994

Visto el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.343,
Considerando:

Que el mencionado proyecto sustituye los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.848.

Que el articulo 1º de la Ley citada precedentemente otorga el beneficio de una pensión vitalicia a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en que se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Que el articulo 1º- del proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.343, extiende el beneficio a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que hubieran estado destinados en el teatro de operaciones Malvinas o hubieran entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y a los civiles Argentinos que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, con independencia del lugar donde se encontraban afectados.

Que dicha ampliación toma confuso e indeterminado el numero de beneficiarios que podrán percibir la pensión vitalicia, no están previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente para el presente ejercicio financiero los recursos necesarios para afrontar los gastos emergentes del mismo.

Que si bien la intención del legislador es otorgar el beneficio de que se trata a aquellos civiles que intervinieron en el conflicto cumpliendo funciones tanto en el teatro de Operaciones Malvinas como en el del Atlántico Sur, la redacción acordada al 2º- párrafo del mencionado artículo toma imprecisa su aplicación en cuanto a quienes resultarían beneficiados, toda vez que no se aclara específicamente el lugar donde cumplieron las funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

Que en consecuencia, corresponde observar el articulo 1º- del proyecto de Ley que se trata. No obstante, el PODER EJECUTIVO NACIONAL oportunamente remitirá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, un proyecto de Mensaje y de la Ley que contemple inequívocamente la situación descripta.

Que además corresponde observar la parte final del primer párrafo del articulo 2º del proyecto de Ley que nos ocupa, en cuanto se refiere a "los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto", pues deberá determinarse con precisión que dicho acontecimiento debe estar fundado necesariamente en causa vinculada a las acciones bélicas que dan sustento a la pensión vitalicia.

Que la presente medida encuadra en la facultad que el articulo 72 de la Constitución Nacional confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Articulo 1º.- Observa el articulo 1º del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.843 que dice: "Sustitúyase el articulo 1º de la Ley 23.848, por el siguiente texto: ARTICULO 1º Otorgase una pensión vitalicia, cuya monto será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros sueldo y regas, que percibe el grado de cabo del Ejercito Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas y a quienes hayan revistado como oficiales y/o suboficiales de dichas fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que habiendo estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas ( T.O. M.), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de junio de 1982, hayan solicitado , o hayan sido dados de baja de la respectiva institución, y no tengan en virtud de la Ley 19.101, y sus complementarias, derecho a pensión alguna de retiro.

Se extiende el presente beneficio a los civiles argentinos que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificadas por la autoridad que determine la reglamentación.

Articulo 2º.- Observase en el artículo 2º, primer párrafo del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.343 la frase "y a los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto".

Articulo 3º.- Con las salvedades establecidas en los artículos procedentes, promulgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.343

Articulo 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

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