• Decreto Nº 1.550/94


    Se otorga un suplemento adicional mensual de las prestaciones Instituidas por la Ley Nº 23.848.


 

Indice

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Nacionales: Decreto Nº 1.550/94

Buenos Aires 31 de Agosto de 1994
Otorgase un suplemento adicional mensual de las prestaciones Instituidas por la Ley Nº 23.848.

Visto la Ley Nº 23.848, y
CONSIDERANDO:

Que el mencionado texto legal otorga una pensión vitalicia a los ex-soldados conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur, y civiles que cumplieron funciones en dichos lugares entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 haciendo extensivo el derecho a los deudos de las personas citadas.

Que el monto de las prestaciones a que se refiere el anterior considerando, equivalente al haber mínimo de jubilación ordinaria del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia, no guarda relación con la jerarquía de los servicios prestados por aquellos ciudadanos reconocidos como Veteranos de Guerra.

Que el propósito del Gobierno Nacional es contemplar la situación de los beneficiados del régimen de que se trata.

Que el presente se dicta un uso de las facultades que le concede el artículo 99, inciso 1º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º.- Otorgase a partir del 10 de septiembre de 1994, un suplemento excepcional mensual de las prestaciones instituidas por la Ley Nº 23.848, hasta completar el haber mensual del beneficio en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200.-).

Artículo 2º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será el organismo competente que entenderá en la concesión de los subsidios a que se refiere el artículo 1º.

Artículo 3º.- El gasto que demande el cumplimiento del presente se imputará a las partidas específicas previstas en el presupuesto de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 4º.- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Articulo 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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