• Decreto Nº 886/05


    Se extiende el beneficio establecido por las Leyes Nº 23.848 y Nº 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, a no ser que hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional.


 

Indice

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Nacionales: Decreto Nº 886/05


PENSIONES HONORÍFICAS DE VETERANOS DE LA GUERRA DEL ATLÁNTICO SUR

Publicado en Boletín Oficial Nº 30.701
Fecha del Boletín Oficial: 22 de julio de 2005

Establécese que las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria y el artículo 1º del Decreto Nº 1357/2004 pasarán a denominarse “Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”. Compatibilidad de la pensión de guerra instituida por la Ley mencionada con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal. Extensión del beneficio previsto por las Leyes Nros. 23.848 y 24.652. Percepción de asignaciones familiares. Modifícase el Decreto Nº 2634/90.

Bs. As., 21/7/2005
VISTO el Decreto Nº 1357 del 5 de octubre de 2004, y el Decreto Nº 2634 del 13 de diciembre de 1990, y
CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 1º del Decreto Nº 1357/04 se encomendó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y a sus derechohabientes, conforme la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria y las disposiciones del referido decreto.

Que el monto de las pensiones de guerra a que alude el considerando anterior fue fijado en una suma equivalente a TRES (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, abonándose a los titulares de las citadas pensiones las asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos con que se reconocen a los beneficiarios del citado Régimen Previsional.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 1357/04 dispuso la compatibilidad del cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria, con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente, otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, salvo cuando la inexistencia de dicho beneficio sea condición para el acceso a la pensión de guerra, conforme lo establecido en los artículos 1º de la Ley Nº 24.892 y 7º, tercer párrafo, de dicho decreto.

Que, asimismo, se estableció que el cobro de la pensión de que se trata es compatible con la percepción de otro ingreso, excepto el de otras prestaciones y/o subsidios no contributivos de carácter nacional, en cuyo caso se podía optar por el cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº 24.892 (artículos 3º -segundo párrafo- y 4º del Decreto Nº 1357/04).

Que, además, dicha norma dispone que, a falta de los derechohabientes que enumera el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, gozarán del beneficio de pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión correspondiente a los veteranos de guerra.

Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.310 estableció que la pensión graciable vitalicia que determina el artículo 1º de la misma, sería compatible con otros beneficios que eventualmente gozare u obtuviere el ciudadano argentino que sufrió incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, con excepción de aquellos beneficios que en el orden nacional le hubieran sido otorgados por su participación en las referidas acciones bélicas y con motivo de su incapacidad. Si gozaban de un beneficio de estas características debían optar por la percepción de alguno de ellos.

Que el artículo 1º de la Ley Nº 24.892 extendió el beneficio establecido por las Leyes Nº 23.848 y Nº 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraban en situación de retiro o baja voluntaria y no gozaban de derecho a pensión alguna en virtud de la Ley Nº 19.101 y sus modificatorias, que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o hubieran entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.

Que teniendo en cuenta que el otorgamiento de las pensiones en cuestión implica un reconocimiento a aquellos soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, resulta necesario reconsiderar las actuales incompatibilidades previstas por la legislación vigente.

Que sentado el carácter de la pensión de guerra como un reconocimiento honorífico por los servicios prestados a la Patria, no resulta razonable que la misma sea incompatible con la percepción simultánea de otra prestación previsional o retiro de carácter nacional, provincial o municipal, ambos de carácter contributivo, con ingresos provenientes del trabajo personal del beneficiario o el goce de la mencionada pensión con la percepción del subsidio extraordinario instituido por la Ley Nº 22.674 o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las Leyes Nº 23.598 y Nº 24.310.

Que en esa inteligencia y atendiendo a razones de estricta justicia, corresponde ampliar los alcances de las compatibilidades estatuidas por el Decreto Nº 1357/04 y por el artículo 1º de la Ley 24.892, modificando sus disposiciones con la incorporación de situaciones que eran consideradas incompatibles.

Que por otra parte y en atención a la especial composición del grupo familiar a cargo de los beneficiarios de las pensiones a que alude el artículo 1º del Decreto Nº 1357/04, debe reconocerse derecho a la percepción de las siguientes asignaciones familiares: prenatal, por nacimiento, por adopción y por matrimonio conforme las previsiones de los artículos 9º, 12, 13 y 14 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, respectivamente, además de las contempladas para los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el artículo 15 de la ley citada.

Que resulta necesario adecuar las normas atinentes a la determinación de la fecha inicial de pago de las pensiones emergentes del fallecimiento de los titulares de pensiones no contributivas de los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, equiparándolas con las disposiciones que rigen para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que, asimismo, corresponde aclarar el alcance de la disposición contenida en el artículo 7º del Decreto 2634/90 en el sentido que debe entenderse por haberes devengados y no percibidos los pertenecientes al beneficio del causante fallecido.

Que la situación económico social, de carácter excepcional que ha afectado, en particular, a los sectores de menores ingresos entre los que se encuentran los veteranos de guerra, impide cumplir con los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 2 y 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º. - Las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria y el artículo 1º del Decreto Nº 1357/04, pasarán a denominarse “Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”.

Artículo 2º. - Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1357/04, por el siguiente:
“ARTICULO 3º - El cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria, es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, con la percepción de otro ingreso, con el subsidio extraordinario instituido por la Ley Nº 22.674 o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las Leyes Nº 23.598 y Nº 24.310”.

Artículo 3º. - Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 24.892 por el siguiente:
“ARTICULO 1º - Extiéndese el beneficio establecido por las Leyes Nº 23.848 y Nº 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, esta última en tanto no se hubieran dado las situaciones a que se refiere el artículo 6º del Decreto Nº 1357/04, y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

Artículo 4º. - Establécese que los beneficiarios de las pensiones a que alude el artículo 1º del Decreto Nº 1357/04, tendrán derecho además de las contempladas para los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el artículo 15 de la Ley Nº 24.714, a la percepción de las siguientes asignaciones familiares: prenatal, por nacimiento, por adopción y por matrimonio conforme las previsiones de los artículos 9º, 12, 13 y 14 de la ley citada, respectivamente.

Artículo 5º. - Sustitúyese el artículo 5º del Decreto 2634/90, por el siguiente:
“ARTICULO 5º - Las pensiones se abonarán:

a) En el caso del artículo 1º de la Ley 23.848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación.
b) En los supuestos del artículo 2º de la ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro del año contado desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto.

Tratándose de incapaces que carezcan de representación se abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, en tanto que la presentación se produzca dentro de los TRES (3) meses contados desde la fecha en que quedó firme la sentencia que designó al representante (artículos 3966 y 3980 del Código Civil).

Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.”

Artículo 6º. - Aclárace el alcance de la disposición contenida en el artículo 7º del Decreto 2634/90 en el sentido que debe entenderse por haberes devengados y no percibidos los pertenecientes al beneficio del causante fallecido.

Artículo 7º. - A los efectos de la percepción de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en situación de retiro deberá desistir de las acciones y del eventual derecho que tuvieren a percibir el complemento instituido por el Decreto Nº 1244/98.
Artículo 8º. - Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fuera menester para la aplicación de las normas del presente decreto.

Artículo 9º. - Las disposiciones del presente decreto rigen desde el 6 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor del Decreto Nº 1357/04.

Artículo 10º. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, a los fines dispuestos en el inciso 3 del artículo 99, de la Constitución Nacional.

Artículo 11º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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