• Documentos de importancia


    - Propuesta de acuerdo formulada por el gobierno de los EE.UU. el 27 de abril de 1982

    - Propuesta de acuerdo interno formulada por el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 17 de mayo de 1982

    - Aspectos contenidos en las proposiciones de Gran Bretaña y Argentina que fueron considerados por los embajadores de Gran Bretaña y EE.UU. ante las Naciones Unidas el día 19 de mayo de 1982


 

Indice

II Parte - Antecedentes del conflicto: Documentos de importancia

Propuesta de acuerdo formulada por el gobierno de los EE.UU. el 27 de abril de 1982

Memorando de Acuerdo

Preámbulo

Sobre la base de la Resolución Número 502 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y de la voluntad de la República Argentina y del Reino Unido de resolver la controversia que ha surgido entre ellos, renunciando al uso de la fuerza, ambos Gobiernos acuerdan las siguientes medidas, que forman un todo integrado.

Párrafo 1

1. A partir de la firma del presente Acuerdo por ambos Gobiernos, se efectuará un cese inmediato de hostilidades.

Párrafo 2

2. A partir de las 00 hora, hora local, del día después del día en que se firme el presente Acuerdo, y hasta que se logre un arreglo definitivo, la República Argentina y el Reino Unido, no introducirán ni delegarán fuerzas dentro de las zonas (en adelante llamadas "zonas") definidas por un círculo de 150 millas náuticas de radio desde las siguientes coordenadas (en adelante llamadas "coordenadas").

A) LAT. 51º 40´ Sur

LONG. 59º 30´ Oeste

B) LAT. 54º 20´ Sur

LONG. 36º 40´ Oeste

C) LAT. 57º 40´ Sur

LONG. 26º 30´ Oeste

2.1. Dentro de 24 horas después de la fecha del presente Acuerdo el Reino Unido suspenderá la aplicación de su "zona de exclusión", y la República Argentina suspenderá operaciones en la misma área.

2.2. Dentro de 24 horas después de la fecha del presente Acuerdo, la República Argentina y el Reino Unido comenzarán a retirar sus fuerzas, de conformidad con los siguientes detalles:

2.2.1. Dentro de siete días después de la fecha del presente Acuerdo, tanto la República Argentina como el Reino Unido habrán retirado la mitad de sus fuerzas militares y de seguridad que se encontraban en las zonas en la fecha del presente Acuerdo, incluso los equipos y armamentos pertinentes. Dentro del mismo período, la fuerza de tarea Naval del Reino Unido se mantendrá a una distancia equivalente a siete días de navegación (a 12 nudos) de cualquiera de las coordenadas, y las fuerzas de la República Argentina que habrán sido retiradas se colocarán en tal situación que no se podrán volver a desplegar con su equipo y armamentos en menos de siete días.

2.2.2. Dentro de un plazo de 15 días después de la fecha del presente Acuerdo, la República Argentina retirará todas sus fuerzas restantes y las volverá a desplegar en sus áreas normales de operaciones o a sus tareas ordinarias. Dentro del mismo período, el Reino Unido retirará, asimismo, de las zonas todas las restantes fuerzas y volverá a desplegarlas. ¡unto con la fuerza de tareas naval y los submarinos a sus tareas normales de operaciones o a sus tareas ordinarias.

2.3. De conformidad con su carta de aceptación de la misma fecha, los Estados Unidos verificarán el cumplimiento de las disposiciones de este párrafo y los dos Gobiernos se comprometen a colaborar plenamente con los Estados Unidos, facilitándoles esta verificación.

Párrafo 3

3. A partir de la fecha del presente Acuerdo, los dos Gobiernos iniciarán los procedimientos necesarios para poner fin simultáneamente y sin demoras a las medidas económicas y financieras adoptadas en relación con la controversia actual, incluidas las restricciones relativas a viajes; transportes, comunicaciones y transferencia de fondos entre los dos países. A la vez, el Reino Unido solicitará de la Comunidad Europea y terceros países que han adoptado medidas similares, que las den por terminadas.

Párrafo 4

4. Tanto la República Argentina como el Reino Unido nombrarán un re presentante, y los Estados Unidos han manifestado su anuencia a nombrar otro, para constituir una Autoridad Especial Interina (en adelante llamada "Autoridad") que verificará el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el presente Acuerdo (a excepción del párrafo 2) y se encargará de las demás responsabilidades que se le asignen en virtud del presente Acuerdo o del Protocolo separado relativo a la Autoridad firmado en esta fecha. Cada representante podrá tener un personal de apoyo en las islas que no exceda de 10 personas.

Párrafo 5

5.1. Hasta que se llegue a una solución definitiva, todas las decisiones, leyes y reglamentos adoptados a partir de ahora por la administración local sobre las islas se someterán a la Autoridad, la cual las ratificará de manera expeditivo, salvo cuando la Autoridad considere a dichas disposiciones, leyes y reglamentos incompatibles con los objetivos y las disposiciones del presente Acuerdo o con su puesta en práctica. La administración local tradicional continuará salvo que los Consejos Ejecutivo y Legislativo se ampliarán para incluir:

(A) dos representantes nombrados por el Gobierno Argentino para prestar servicios en el Consejo Ejecutivo; y (B) representantes ante cada Consejo, de la población argentina que haya residido en las islas un período de tiempo igual al que se requiere de otros con derecho a estar representados, en proporción a su población, sujeto a que haya al menos uno de dichos representantes en cada Consejo. Tales representantes de la población residente argentina los nombrará la Autoridad.

Las banderas de cada uno de los miembros integrantes de la Autoridad se izarán en su sede.

5.2. Hasta que se llegue a una solución definitiva, ninguno de los dos Gobiernos emprenderá acción alguna que fuera incompatible con los objetivos y disposiciones del presente Acuerdo o su puesta en práctica.

Párrafo 6

6.1. Hasta que se llegue a una solución definitiva, los viajes, el transporte, el movimiento de personas y, en cuanto que se relacione con ello, la residencia y la propiedad y enajenación de propiedad, las comunicaciones y el comercio entre la tierra firme y las islas, se promoverán y facilitarán sobre una base no discriminatoria. La Autoridad someterá a la aprobación de los dos Gobiernos medidas apropiadas sobre tales cuestiones. Estas propuestas se trasmitirán simultáneamente a los Consejos Ejecutivo y Legislativo con objeto de recabar su opinión. Ambos Gobiernos se comprometen a responder a la mayor brevedad a dichas propuestas. La Autoridad vigilará la puesta en práctica de las propuestas aprobadas.

6.2. Las disposiciones del párrafo 6.1. en ningún caso se entenderán en perjuicio de los derechos y garantías que han venido disfrutando hasta ahora los habitantes de las Islas, especialmente los derechos relativos a la libertad de opinión, culto, expresión, enseñanza, movimiento, propiedad, trabajo, familia, costumbres y lazos culturales con los países de origen.

Párrafo 7

7. El 31 de diciembre de 1982 concluirá el período provisional durante el cuales dos Gobiernos habrán completado las negociaciones sobre la retirada de las islas de la lista de territorios. No Autónomos con arreglo al Capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas y sobre las condiciones mutuamente acordadas para su condición definitiva, Incluida la debida consideración a los derechos de los habitantes y al principio de Integridad territorial, de conformidad con los objetivos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y a la luz de las Resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Las negociaciones antedichas comenzarán dentro de los 15 días siguientes a la firma del presente Acuerdo.

Párrafo 8

8. Con objeto de ayudarlos a llevar sus negociaciones a una solución mutuamente satisfactoria para la fecha estipulada en el párrafo anterior, la Autoridad, previa consulta con el Consejo Ejecutivo, presentará propuestas y recomendaciones específicas a los dos Gobiernos tan pronto como sea posible, Incluidas propuestas y recomendaciones en torno a:

8.1. La manera en que se tomarán en consideración los deseos e Intereses de los habitantes de las islas, por lo que respecta a las islas con asentamientos sobre la base de los resultados de un sondeo de la opinión de los habitantes, realizado con respecto a las cuestiones objeto de las negociaciones y en la forma que determine la Autoridad.

8.2. Cuestiones relativas a la explotación de los recursos de las islas, incluidas las oportunidades de cooperación conjunta y el papel de la Falklands Islands Company; y

8.3. Otras cuestiones que los dos Gobiernos pudieran solicitar, incluidos los posibles arreglos para compensar a los habitantes de las islas, o asuntos que la Autoridad deseara comentar a la luz de sus experiencias en el desempeño de sus funciones en virtud del presente Acuerdo.

8.4. Los Gobiernos han convenido en los procedimientos estipulados en el subpárrafo 8.1. sin perjuicio de sus respectivas posiciones en cuanto a la fuerza legal que se otorgará a dicha opinión en el logro de una solución definitiva.

Párrafo 9

9. Si los Gobiernos no pudieran concluir las negociaciones para el 31 de diciembre de 1982, los Estados Unidos han indicado que, a solicitud de ambos Gobiernos, en aquel momento estarían preparados para tratar de resolver la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud, mediante la presentación de propuestas concretas y la celebración directa de negociaciones entre los Gobiernos sobre la base de procedimientos que formularán. Los dos Gobiernos convienen en responder dentro de un mes a cualquier propuesta o recomendación oficial que les presenten los Estados Unidos.

Párrafo 10

10. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma correspondiente.



Propuesta de acuerdo interno formulada por el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 17 de mayo de 1982


Islas Falkland: Propuesta de Acuerdo Interino

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respondiendo a la Resolución 502 (1982) del Consejo de Seguridad, adoptada el 3 de abril de 1982 bajo el Artículo 40 de la Carta de las Naciones Unidas.

Habiendo entablado negociaciones mediante. los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas para llegar a un acuerdo provisional concerniente a las Islas Falkland (Islas Malvinas), que en lo sucesivo serán denominadas "Las Islas".

Teniendo en mente las obligaciones en relación con los territorios sin autogobierno especificadas en el Artículo 73 de la Cauta de las Naciones Unidas, el texto del cual se anexa al presente.
Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

1. Ninguna posición de este Acuerdo Interino deberá perjudicar en forma alguna los derechos, reclamaciones y posiciones de ninguna de las partes para el arreglo pacífico final de su disputa sobre las Islas.

2. Ningún acto o actividad que tenga lugar durante la vigencia de este Acuerdo Interino constituirá base alguna para afirmar, apoyar o denegar una reclamación en materia de soberanía territorial sobre las Islas ni dará derecho alguno de soberanía sobre ellas.

Artículo 2

1.Con pleno efecto a partir de una hora específica, 24 horas después de la firma de este Acuerdo (en lo sucesivo denominado la Hora "T"), cada una de las partes se compromete a cesar el fuego y, en lo sucesivo, abstenerse de reiniciarlo o emprender cualquier otra actividad hostil.

2. La Argentina se compromete:

(A) A iniciar el retiro de sus fuerzas armadas de las Islas, lo cual entrará en efecto a partir de la hora "T".

(B) A retirar la mitad de sus fuerzas armadas a cuando menos 150 millas náuticas de cualquier punto de las islas, a la hora "T" más siete días; y

(C) A concluir su retirada a cuando menos 150 millas náuticas a la hora "T" más 14 días.

3. El Reino Unido se compromete:

(A) A Iniciar el retiro de sus fuerzas armadas de las Islas, lo cual entrará en efecto a partir de la hora "T".

(B) A retirar la mitad de sus fuerzas armadas a cuando menos 150 millas náuticas de cualquier punto de las Islas a la hora "T" más siete días; y

(C) A terminar su retirada hasta 150 millas náuticas, cuando menos, a la hora "T" más 14 días

Artículo 3

En forma efectiva a partir de la hora "T", cada una de las partes se compromete a levantar las zonas de exclusión, las señales de advertencia y otras medidas similares que se hayan impuesto.

Artículo 4

Una vez que se dé cumplimiento a los pasos especificados en el Artículo 2 para la retirada, cada una de las partes se compromete a abstenerse de reintroducir fuerzas armadas de cualquier Índole en las Islas o dentro de un radio de 150 millas náuticas de éstas.

Artículo 5

Cada una de las partes se compromete a levantar, lo cual entrará en vigor a partir de la hora "T", las medidas económicas que ha tomado contra la otra y a procurar la cancelación de medidas similares adoptadas por terceras partes.

Artículo 6

1. Inmediatamente después de la firma del presente Acuerdo, la Argentina y el reino Unido suscribirán conjuntamente una propuesta de resolución, en las Naciones Unidas, bajo cuyos términos el Consejo de Seguridad podrá tomar nota del presente Acuerdo, reconocerá la función conferida al Secretario General de las Naciones Unidas por el mismo y autorizará a éste para llevar a cabo las tareas que en la misma se le confían.

2. Inmediatamente después de la adopción de la resolución mencionada en le párrafo 1 de este Artículo, un administrador de las Naciones Unidas, siempre que sea una persona aceptable para la Argentina y para el Reino Unido, será designada por el Secretario General y actuará como funcionario encargado de administrar el gobierno de las Islas.

3. El administrador de las Naciones Unidas tendrá la autoridad, bajo la dirección del Secretario General para asegurar la continuidad en la administración del gobierno de las Islas. El desempeñará sus funciones en consulta con las instituciones representativas de las islas que han sido constituidas en conformidad con las condiciones del Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas, con la excepción de que un representante de la población argentina que normalmente resida en las Islas será designado por el administrador para cada una de esas dos instituciones. El administrador ejercerá sus funciones de conformidad con las condiciones de este Acuerdo y con las leyes y prácticas tradicionalmente Imperantes en las islas.

4.El Administrador de las Naciones Unidas verificará el retiro de todas las fuerzas armadas de las islas y formulará un Método efectivo para asegurarse de que no serán nuevamente Introducidas.

5. El administrador de las Naciones Unidas tendrá el personal que, de conformidad con la Argentina y el Reino Unido, sea necesario para el desempeño de sus funciones bajo este Acuerdo.

6. Cada una de las partes no podrá contar con más de tres observadores en las Islas.

Artículo 7

A menos que convengan mutuamente en lo contrario, durante la vigencia de este Acuerdo, las partes deberán reactivar el Intercambio de notas del 5 de agosto de 1971, y también la Declaración Conjunta sobre comunicaciones entre las Islas y la parte continental de la Argentina a la que allí se hace referencia. Las Partes tomarán las medidas apropiadas para establecer un comité consultivo especial que desempeñe las funciones encomendadas al Comité Consultivo Especial al cual se hace mención en la Declaración Conjunta.

Artículo 8

Ambas partes se comprometen a entablar negociaciones de buena fe, bajo los auspicios del Secretario General de las Naciones Unidas, para el arreglo pacífico de su disputa y a procurar, con un sentido de urgencia, la terminación de estas negociaciones el 31 de diciembre de 1982. Estas negociaciones serán iniciadas sin perjuicio de los derechos, reclamaciones o posiciones de las partes y sin prejuzgar el resultado final.

Artículo 9

Este acuerdo provisional entrará en vigor en el momento de su firma y permanecerá en vigor hasta que ambas partes hayan llegado a un acuerdo definitivo acerca del futuro de las Islas y lo hayan puesto en ejecución. El Secretario General comunicará inmediatamente su texto al Consejo de Seguridad y lo registrará de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.



Aspectos contenidos en las proposiciones de Gran Bretaña y Argentina que fueron considerados por los embajadores de Gran Bretaña y EE.UU. ante las Naciones Unidas el día 19 de mayo de 1982


1. El Gobierno de Gran Bretaña está de acuerdo en la no reimplantación de la administración británica en las Islas.

2. Están de acuerdo en un corto período de interinato con una fecha específica de finalización de las negociaciones.

3. Están de acuerdo con una administración Interina en las islas por parte de Naciones Unidas.

4.Han abandonado su demanda sobre el reconocimiento por parte de la Argentina respecto a la soberanía británica en las Islas.

5. Están de acuerdo en la retirada paralela de las fuerzas, antes que en la prioridad de la retirada argentina.

6. Están de acuerdo que en el Consejo Consultivo haya dos representantes argentinos por los 30 residentes y 6 británicos por los 1800 habitantes de esa nacionalidad.

7. Ellos acordaron el control del retiro de las fuerzas por parte de Naciones Unidas, antes que por el Reino Unido.

8. Están de acuerdo con la presenciado un observador argentino.

Comentario efectuado por el Embajador Parson.

Estas concesiones van más allá de lo que muchos habrían imaginado y serán consideradas como una completa renuncia (liquidación, abandono) por muchos miembros de la Cámara de los Comunes.


 

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