• Ley Nº 23.118/84


    Condecoración a Ex Combatientes de Malvinas que lucharon por la reivindicación territorial de las islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur.


 

Indice

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Nacionales: Ley Nº 23.118/84

Sanción : 30 de septiembre de 1984
Promulgación : 31 de octubre de 1984 - Decreto 3.522
Publicación : B.O.9/11/84

Artículo 1º : Condecorase a todos los que lucharon en la guerra por la reivindicación territorial de las islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur, en las acciones bélicas del 2 de abril al 14 de junio de 1982, con una medalla y un diploma.

La medalla será de acero, en cuyo anverso lucirán los colores patrios y el nombre y apellido del combatiente, y en el reverso la inscripción "El Honorable Congreso de la Nación a los Combatientes". En el diploma se hará constar la leyenda del reverso de la medalla.

Artículo 2º.- Las condecoraciones serán de una sola y única clase para todos los combatientes en el conflicto bélico.

Artículo 3º.- Serán acreedores a la condecoración mencionada los civiles y militares que hubieren combatido en el conflicto bélico, iniciado el 2 de abril de 1982, o en caso de fallecimiento del combatiente, serán acreedores a dicha condecoración, sus derechohabientes.

Artículo 4º.- El Ministerio de Defensa Nacional, remitirá la nómina de los ciudadanos a condecorar, exceptuando a aquellos que sean pasibles de sanciones de acuerdo a las prescripciones del Código de Justicia Militar, el Código Penal y/o sus leyes complementarias.

Artículo 5º.- El ciudadano que no se encontrare incluido en la nómina elaborada por el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo precedente, podrá solicitar su incorporación, acreditando fehacientemente haber intervenido en la lucha armada por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich de Sur, en el carácter de combatiente.

(*) Artículo 6º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados al presupuesto 1984 del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 7.- Comuníquese, etc.

(*) Modificado el Artículo 6º.- por Ley Nº 23.585/88 queda redactado de la siguientes forma:

Artículo 6º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán imputados al presupuesto correspondiente al Poder Legislativo Nacional.

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