Beneficios a ex-soldados conscriptos que hayan participado en acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2/4/82 y el 14/6/82- Sustitución del art. 11 y 12 de la Ley 23.109.
Sanción: 13 septiembre 1989 - Promulgación: 3 octubre 1989 (Aplicación del art. 70 C. Nacional) - Publicación: B.O. 9.10/89.
Citas legales: Ley 23.109: XLIV-D, 3752; Ley 23.240: XLV-D, 3527; Ley 18.017 (t.o. 1974): XXXV-A, 452.
Artículo 1º.- Sustitúyase el texto actual del art. 11 de la Ley 23.109 (Texto según Ley 23.240) por el siguiente:
Artículo 11º.- Las personas mencionadas en el art. 1º y lo oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que carecieren de vivienda propia, tendrán derecho a prioridad, en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los diversos planes de vivienda que implemente el Banco Hipotecario Nacional, el Instituto Provincial de la Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda.
A los fines de facilitar la prioridad relacionada, las entidades que se mencionan en el párrafo anterior destinarán no menos del 1% de los planes de viviendas que implementaren, a ser adjudicados a los beneficiados de la presente Ley y hasta que se complete el requerimiento de los mismos.
Invitase a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2º.- Sustitúyase el texto actual del art. 12 de la Ley 23.109, por el siguiente:
Artículo 12º.- Las personas mencionadas en el artículo 1º y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que hubieran iniciado estudios de nivel primario, post-primario, secundado, terciario o de formación profesional o que los iniciaren con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, tendrán derecho a una beca equivalente al salario mínimo, vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad, conforme a lo dispuesto por la Ley 18.017 (t.o. 1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerativa o prestación previsional, mientras duren los estudios del beneficiario y el mismo cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.