• Ley Nº 23.848/90


    Pensión vitalicia a ex-soldados que participaron en acciones bélicas en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que cumplían funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.


 

Indice

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Nacionales: Ley Nº 23.848/90

anción: 27 set. 1990 - Promulgación: 9 octubre 1990 - Publicación: B.O. 19/10/90

Artículo 1º.- Otorgase una pensión vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente al 100 % del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación.

Artículo 2º.- El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el artículo anterior muertos en dichos enfrentamientos armados.
Son derechohabientes a los fines de la presente Ley, las personas enunciadas en el artículo 38 de la Ley 18.037, quienes tendrán derecho mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación establecidos. Quedando equiparada a la viuda para cuando el beneficiado hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que hubiera convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos, en la norma contenida en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744."

Artículo 3º.- Los beneficios previstos en la presente serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional permanente, otorgado por el Estado Nacional, provincial y/o municipal.

Artículo 4º.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en los arts. 1º y 2º, serán atendidas con imputación de rentas generales.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la Ley será directamente operativa, para lo cual el Ministerio de Defensa expedirá la certificación pertinente a solicitud de los interesados. La ejecución del presente beneficio estará a cargo de la Dirección Nacional de Protección Social.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

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