• Ley Nº 24.343/94


    Se otorga una pensión vitalicia equivalente al cien por ciento (100%) cabo del Ejército Argentino para ex-soldados conscriptos, civiles y oficiales y/o suboficiales de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la respectiva institución.


 

Indice

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Nacionales: Ley Nº 24.343/94

Modificación de la Ley Nº 23.848
Sancionada: Junio 9 de 1994 - Promulgada Parcialmente: Julio 5 de 1994


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º.- Sustitúyase el artículo 1º de la Ley 23.848, por el siguiente texto:

"ARTICULO 1º.- Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual integrada por los rubros "sueldos y regas", que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas, y a quienes hayan revistado como oficiales y/o suboficiales de dichas fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que habiendo estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la respectiva institución, y no tengan en virtud de la Ley 19.101, y sus complementarias, derecho a pensión alguna de retiro.

Se extiende el presente beneficio a los civiles argentinos que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificadas por la autoridad que determine la reglamentación".

ARTICULO 2º.- Sustitúyase el artículo 2º de la Ley 23.848, por el siguiente texto:

"ARTICULO 2º.- El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el artículo anterior muertos en dichos enfrentamientos armados, y a los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto.

Son derechohabientes a los fines de la presente Ley, las personas enunciadas en el artículo 38 de la Ley 18.037, quienes tendrán derecho mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación establecidos. Quedando equiparada a la viuda, para cuando el beneficiario hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que hubiere convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento,, en los términos y condiciones establecidos en la norma contenida en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744".

ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO PIERRI; FAUSTINO MAZZUCCO.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Juan J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

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