• Ley Nº 24.652/96


    La Pensión graciable vitalicia es transforma en pensión de guerra


 

Indice

Si desea tener todas las actualizaciones de todas las leyes nacionales y provinciales de beneficios sociales para Veteranos de Guerra de Malvinas y sus derechohabientes, sugerimos dirigirse a la página web del Apostadero Naval Malvinas, cuyo administrador es el Veterano de Guerra Daniel Gionco, a la siguiente dirección: http://www.aposmalvinas.com.ar/benef.htm

Nacionales: Ley Nº 24.652/96

Sanción: 29 de Mayo de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de Ley

Articulo 1º - Sustitúyase el articulo 1º de la Ley 23.848 por el siguiente texto:

Articulo 1º - Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual , integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo del Ejercito Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas ( T.O. M. ) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ( TOAS ), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejercito Argentino.

Articulo 2º- Sustituyese el artículo 2º de la Ley 23.848 por el siguiente texto:

Articulo 2º - El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el articulo 53 de la Ley 24.241 ( sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el articulo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el articulo anterior.

Articulo 3º - Comuníquese al poder ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

Derechos Reservados © Fundación Malvinas 2024

Ushuaia - Tierra del Fuego - Argentina
[email protected]